PREGUNTAS FRECUENTES SOBRE LA CONTRATACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO A través de la Plataforma de Contratación del Sector Público se presentan las ofertas correspondientes a las licitaciones del Instituto Volcanológico de Canarias, S.A.U. (INVOLCAN). A su vez esta Plataforma brinda unas GUIAS DE AYUDA para facilitar el uso de los servicios ofrecidos, notificaciones, documentación necesaria, incluso la posibilidad de consulta de carácter técnico, fomentando la participación. El perfil del Contratante del INVOLCAN está integrado en la PLATAFORMA DE CONTRATACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO, cuyo contenido es actualizado a medida que se producen novedades en los expedientes de contratación incoados por cada uno de los órganos de contratación de nuestra entidad. I. CUESTIONES PREVIAS 1. ¿Cuál es el ámbito subjetivo de aplicación de la LCSP? 6 2. ¿Cuál es el nivel de sometimiento a la LCSP de los distintos entes del sector público? 7 3. ¿Qué tipo de contratos contempla la LCSP? 8 4. ¿Qué son los contratos mixtos? 9 5. ¿Qué es un contrato sujeto a regulación armonizada? 9 6. ¿Es obligatorio el uso de medios electrónicos en los procedimientos de contratación? 10 II. LOS SUJETOS DE LA CONTRATACIÓN 7. ¿Quién es el órgano de contratación? 11 8. ¿Qué es una Mesa de Contratación? 11 9. ¿Es siempre obligatorio constituir una Mesa de Contratación? 11 10. ¿Quién es el responsable del contrato? ¿Es obligatorio su nombramiento? 12 11. ¿Quiénes pueden contratar con el sector público? 12 12. ¿Qué son las prohibiciones para contratar? 12 13. ¿Qué es la solvencia? 13 14. ¿Es la empresa licitadora la que debe poseer necesariamente las condiciones mínimas de solvencia económica y financiera y técnica o profesional que se determinen por el órgano de contratación? 14 15. ¿Puede eximirse la exigencia de acreditación de la solvencia económica y financiera o técnica o profesional? 14 16. ¿En qué se diferencian los requisitos de solvencia de los criterios de adjudicación? 14 17. ¿Qué es la clasificación? ¿En qué casos es necesaria dicha clasificación? 15 18. En un contrato de obra en el que es obligatoria la clasificación empresaria, ¿deben estar clasificadas todas las empresas que se presenten en UTE (unión temporal de empresarios)? 16 19. ¿Qué es la habilitación empresarial o profesional? 16 20. ¿En qué momento procedimental han de acreditar las empresas licitadoras que cumplen con los requisitos previos exigidos para contratar? 16 III. EL OBJETO DEL CONTRATO 21. ¿Está prohibido fraccionar el objeto del contrato? ¿Por qué? 17 22. ¿Hay que dividir los contratos en lotes? 17 23. ¿Es posible fijar un número máximo de lotes a los que las empresas podrán presentar ofertas y de los cuales podrán resultar adjudicataria? 18 24. ¿Qué es una oferta integradora? 18 25. ¿Cómo procede determinar la solvencia a exigir a las empresas licitadoras cuando el objeto del contrato se ha dividido en lotes? 19 26. ¿No equivale la división en lotes del objeto del contrato a un fraccionamiento? 19 IV. LA DURACIÓN DE LOS CONTRATOS 27. ¿Cuál es la duración máxima de los contratos? 20 28. ¿Cuántas prórrogas son posibles? 21 29. ¿Las prórrogas son obligatorias para el contratista? 21 30. ¿Es necesario el preaviso? 21 31. ¿Se puede producir la prórroga por consentimiento tácito de las partes? 22 32. ¿Cuál es la duración máxima de los contratos menores? 22 33. ¿Los contratos menores puede ser objeto de prórroga? 22 34. ¿Qué ocurre si llegado el vencimiento de un contrato no se hubiera formalizado el nuevo contrato que garantice la continuidad de la prestación? 22 35. ¿Qué ocurre si el contratista se demora en la ejecución del contrato? 22 36. ¿Cuál es la duración máxima de un acuerdo marco? 23 37. ¿Cuál es la duración máxima de un contrato basado en un acuerdo marco? 23 V. ASPECTOS ECONÓMICOS DEL CONTRATO 38. ¿Cuál es la diferencia entre valor estimado, presupuesto base de licitación y precio? 23 39. ¿Cuáles son las formas de determinación del precio? 24 40. ¿Qué son precios unitarios? 24 VI. GARANTÍAS 41. ¿Cuáles son los tipos de garantía exigibles en la contratación del sector público? 24 42. ¿Qué garantiza la garantía provisional? 24 43. ¿Es obligatorio exigir una garantía provisional? 25 44. ¿Cuál es el importe de la garantía provisional? 25 45. ¿Qué garantiza la garantía definitiva? 25 46. ¿Es obligatorio exigir una garantía definitiva? 26 47. ¿Cuál es el importe de la garantía definitiva? 26 48. ¿Qué licitadores han de constituir a disposición del órgano de contratación la garantía definitiva? 26 49. ¿En qué casos procede la reposición o el reajuste de la garantía? 26 50. ¿Qué es la garantía complementaria? 27 VII. EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN 51. ¿Todos los expedientes de contratación se tramitan del mismo modo? 27 52. ¿En qué supuestos puede declararse urgente la tramitación de un expediente de contratación? 27 53. ¿Cuáles son las especialidades de la tramitación de urgencia? 28 54. ¿En qué supuestos puede declararse la tramitación de emergencia? 28 55. ¿Cuáles son las especialidades de la tramitación de emergencia? 29 56. ¿Qué son los contratos menores? 29 57. ¿Qué son las consultas preliminares del mercado? 29 58. ¿Qué es la tramitación anticipada? 30 59. ¿Qué son los pliegos de cláusulas administrativas particulares (PCAP)? 30 60. ¿Qué son los pliegos de prescripciones técnicas particulares (PPT)? 31 61. ¿Qué son los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas generales? 31 62. ¿Los pliegos pueden modificarse? 32 63. ¿Qué son las etiquetas? 32 64. ¿Qué ocurre si el licitador no posee la etiqueta exigida por el órgano de contratación? 33 VIII. SELECCIÓN DE LA EMPRESA CONTRATISTA 65. ¿Cuáles son los procedimientos de adjudicación que prevé la LCSP? 33 66. ¿Qué es el concurso de proyectos? 35 67. En el procedimiento abierto simplificado, ¿es obligatorio que los licitadores estén inscritos en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, o, cuando proceda, en el registro correspondiente de la Comunidad Autónoma? 36 68. ¿Qué son los criterios de adjudicación? 36 69. ¿Cuáles son los requisitos que han de cumplir los criterios de adjudicación? 37 70. ¿Cuándo se considera que un criterio de adjudicación está vinculado al objeto del contrato? 37 71. ¿Cuáles son los tipos de criterios de adjudicación? 37 72. ¿Es obligatorio incluir criterios cualitativos? 39 73. ¿A qué porcentaje tienen que ascender los criterios relacionados con la calidad cuando se trate de un contrato que tenga por objeto prestaciones de carácter intelectual? 40 75. ¿Qué criterios se han de evaluar antes? 41 76. ¿Pueden incluirse criterios de adjudicación evaluables mediante juicio de valor cuando el procedimiento de adjudicación elegido sea el abierto simplificado? 41 77. ¿Pueden incluirse criterios de adjudicación evaluables mediante juicio de valor cuando el procedimiento de adjudicación elegido sea el abierto simplificado abreviado o abierto súper simplificado? 42 78. ¿Puede establecerse como criterio de adjudicación la valoración de la experiencia de las empresas licitadoras? 42 79. ¿Se puede solicitar una aclaración o requerir la subsanación de un error observado en la oferta presentada por una empresa licitadora? 42 80. ¿En qué casos se entiende que una oferta es anormalmente baja? 43 81. Cuando se utilicen una pluralidad de criterios de adjudicación, ¿se puede atender solo al precio para entender que la oferta es anormalmente baja? 43 82. ¿Qué ocurre si los pliegos no incluyen los parámetros objetivos que permitan identificar los casos en que una oferta se considere anormal? 43 IX. INSTRUMENTOS PARA LA RACIONALIZACIÓN DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA 83. ¿Cuáles son los instrumentos que prevé la LCSP para la racionalización de la contratación pública? 44 84. ¿Qué son los acuerdos marco? 44 85. ¿Cómo se adjudican los contratos basados en un acuerdo marco? 44 86. ¿Qué son los sistemas dinámicos de adquisición? 45 87. ¿Cómo se adjudican los contratos específicos en el marco de un sistema dinámico de adquisición? 46 88. ¿En qué se diferencian los acuerdos marco y los sistemas dinámicos de adquisición? 46 89. ¿Qué son las centrales de contratación? 47 90. ¿Cuándo se pueden modificar un contrato? 47 91. ¿Qué tipo de modificaciones son posibles? 47 92. ¿Son obligatorios los modificados para los contratistas? 47 93. ¿Cuál es el régimen jurídico de las modificaciones previstas en el PCAP? 48 94. ¿Cuál es el régimen jurídico de las modificaciones no previstas en el PCAP? 49 95. ¿Qué opciones hay si el contrato no se puede modificar? 51 96. ¿Puede limitarse el recurso a la subcontratación? 51 97. ¿Es obligatorio que la Administración compruebe que se ha pagado a los subcontratistas? 52 98. ¿Quién asume la responsabilidad de la correcta ejecución del contrato ante la entidad contratante? 52 99. ¿Se pueden efectuar pagos directos a los subcontratistas? 52 100. ¿Se pueden ceder los contratos del sector público? 52 101. ¿Cuáles son los requisitos que han de concurrir para que los contratistas puedan ceder sus derechos y obligaciones a terceros? 53 I. CUESTIONES PREVIAS 1. ¿CUÁL ES EL ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN DE LA LCSP? A fin de no dejar entidades del sector público exentas de regulación, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP), como ya hacía su antecesora, realiza una delimitación de los entes sujetos a la misma en términos muy amplios. En su artículo 3, la LCSP incorpora un listado de entes, organismos y entidades que considera que forman parte del sector público, distinguiendo entre tres categorías de sujetos: a Las Administraciones Públicas, que tienen, en todo caso, la condición de poder adjudicador. b Los entes del sector público que, no teniendo el carácter de Administración Pública, son poderes adjudicadores. A estos se los denomina comúnmente PANAP (poder adjudicador no Administración Pública). c Entes del sector público que no son Administraciones Públicas ni tienen la consideración de poder adjudicador. Tal y como puede observarse, el concepto de sector público es integrador del de poder adjudicador y este, a su vez, del de Administración Pública. 2. ¿CUÁL ES EL NIVEL DE SOMETIMIENTO A LA LCSP DE LOS DISTINTOS ENTES DEL SECTOR PÚBLICO? Si bien la LCSP se aplica a todas las entidades que integran el sector público, el nivel de sometimiento a la misma será distinto en función de que se trate de: a) Administraciones Públicas, b) poderes adjudicadores no Administraciones Públicas, o c) resto de entidades del sector público. 2.1 Administraciones Públicas. Se les aplica la LCSP en toda su extensión: en la fase de preparación, en la de adjudicación y en la de ejecución. 2.2 Poderes adjudicadores no Administración Pública (PANAP). Contratos sujetos a regulación armonizada (SARA): se aplica la LCSP en la fase de preparación y adjudicación. Contratos no sujetos a regulación armonizada: se aplica la LCSP en la fase de adjudicación, pero no en la preparación. Independientemente de que se trate de un contrato SARA o no, los efectos y extinción de los contratos celebrados por los poderes adjudicadores que no pertenecen a la categoría de Administraciones Públicas se regirán por las normas de derecho privado, salvo en aquellas cuestiones en que la LCSP señala expresamente que es de aplicación (art. 319). 2.3 Resto de entidades del sector público: Las entidades del sector público que no son poderes adjudicadores, por su parte, aprobarán instrucciones internas en las que regulen los procedimientos de contratación de forma que quede garantizada la efectividad de los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad, igualdad y no discriminación, así como que los contratos se adjudiquen a quienes presenten la mejor oferta. Ello no obstante, los órganos competentes de las mencionadas entidades podrán adjudicar contratos sin aplicar dichas instrucciones con sujeción a determinadas reglas (art. 321.2 LCSP) 3. ¿QUÉ TIPO DE CONTRATOS CONTEMPLA LA LCSP? Son contratos del sector público y, en consecuencia, están sometidos a la LCSP los contratos onerosos que celebren las entidades que integran el sector público. Se entiende que un contrato tiene carácter oneroso cuando el contratista obtiene algún tipo de beneficio económico, ya sea de forma directa o indirecta. Los tipos de contratos que prevé la LCSP pueden clasificarse en: a.a.1 Contratos típicos: * Obras. * Servicios. * Suministros. * Concesión de obras. * Concesión de servicios. a.a.2 Contratos administrativos especiales: * Los declarados así expresamente por una Ley. * Aquellos otros, de objeto distinto al de los contratos típicos, pero que tengan naturaleza administrativa por estar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante o por satisfacer de forma directa o indirecta una finalidad pública de la específica competencia de aquella El ámbito del contrato especial es cada vez más reducido. Ello se debe a la definición tan amplia del contrato de servicios que recoge la LCSP, que viene a configurar a este contrato como el “cajón de sastre” de la contratación pública, papel que antes interpretaba el contrato especial. Art. 17 LCSP: “Son contratos de servicios aquellos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o suministro, incluyendo aquellos en que el adjudicatario se obligue a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por precio unitario”. 4. ¿QUÉ SON LOS CONTRATOS MIXTOS? Un contrato mixto es aquel cuyo objeto comprende prestaciones características de dos o más tipos de contratos (suministros y servicios, por ejemplo). Solo pueden fusionarse prestaciones correspondientes a diferentes contratos en un contrato mixto cuando estas prestaciones se encuentren directamente vinculadas entre sí y mantengan relaciones de complementariedad que exijan su consideración y tratamiento como una unidad dirigida a la satisfacción de una determinada necesidad o a la consecución de un fin. La LCSP recoge, en su artículo 18, las reglas para determinar las normas que regirán la adjudicación de los contratos mixtos. 5. ¿QUÉ ES UN CONTRATO SUJETO A REGULACIÓN ARMONIZADA? Los contratos sujetos a regulación armonizada (contratos SARA) (arts. 19 a 23 LCSP) son determinados contratos que, fundamentalmente por razón del sujeto que los celebra (poderes adjudicadores), y su valor económico, se encuentran sometidos a las Directivas de Contratación, de forma que el legislador no tiene margen para modificar el régimen jurídico que, para los mismos, viene impuesto desde Europa. Baste saber que, en términos generales, serán armonizados, cuando se celebren por entidades que tengan la consideración de poderes adjudicadores, los contratos cuyo valor estimado supere los siguientes umbrales: * Contratos de obras, concesión de obras y concesión de servicios: * Valor estimado sea igual o superior a 5.548.000 euros * Contrato de suministros: * Valor estimado igual o superior a 144.000 euros, cuando se trate de contratos adjudicados por la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos, o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social. * Valor estimado igual o superior a 221.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro distintos, por razón del sujeto contratante, de los contemplados en el apartado anterior. * Contratos de servicios: * Valor estimado igual o superior a 144.000 euros, cuando los contratos hayan de ser adjudicados por la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos, o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social. * Valor estimado igual o superior a 221.000 euros, cuando los contratos hayan de adjudicarse por entidades del sector público distintas a la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social. * Valor estimado igual o superior a 750.000 euros, cuando se trate de contratos que tengan por objeto los servicios sociales y otros servicios específicos enumerados en el anexo IV. Tendrán también la consideración de contratos sujetos a regulación armonizada determinados contratos subvencionados (art. 23). 6. ¿ES OBLIGATORIO EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN? Sí, a partir de la entrada en vigor de la LCSP. Ahora bien, los órganos de contratación no están obligados a exigir el uso de medios electrónicos en el procedimiento de presentación de ofertas en los casos establecidos en el apartado 3 de la disposición adicional decimoquinta. II. LOS SUJETOS DE LA CONTRATACIÓN 7. ¿QUIÉN ES EL ÓRGANO DE CONTRATACIÓN? El órgano de contratación es aquel órgano, unipersonal o colegiado, que tiene atribuida la competencia para celebrar contratos en nombre de un determinado ente, organismo o entidad. 8. ¿QUÉ ES UNA MESA DE CONTRATACIÓN? La Mesa de Contratación es un órgano colegiado de asistencia técnica especializada. Entre sus funciones se encuentra la de valorar las proposiciones de los licitadores y proponer al órgano de contratación la adjudicación del contrato a favor de aquel que haya presentado la mejor oferta. El órgano de contratación no forma parte de la mesa de contratación. 9. ¿ES SIEMPRE OBLIGATORIO CONSTITUIR UNA MESA DE CONTRATACIÓN? No, el artículo 326 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público señala que, en los procedimientos abiertos, abierto simplificado, restringidos, de diálogo competitivo, de licitación con negociación y de asociación para la innovación, los órganos de contratación de las Administraciones Públicas estarán asistidos por una mesa de contratación. Añade que en los procedimientos negociados sin publicidad la constitución de la mesa será potestativa para el órgano de contratación, salvo en los casos de imperiosa urgencia. Por último, en los procedimientos más simplificados del artículo 159.6 (abierto súper simplificado o abierto simplificado abreviado) también será potestativa la constitución de la mesa. Nada dice la Ley sobre la mesa de contratación en los contratos de las entidades del sector público que no sean Administraciones Públicas. Por lo tanto, debe entenderse que la presencia de la mesa ha de ser facultativa en estos casos. (Ver a este respecto la recomendación de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado a los órganos de contratación en relación con diversos aspectos relacionados con la entrada en vigor de la Ley de Contratos del Sector Público. Disponible en: http://www.hacienda.gob.es/Documentacion/Publico/D.G.%20PATRIMONIO/Junta%20Consultiva/RECOMENDACI%C3%93N%20marzo%202018.pdf ). 10. ¿QUIÉN ES EL RESPONSABLE DEL CONTRATO? ¿ES OBLIGATORIO SU NOMBRAMIENTO? El responsable del contrato es una persona, física o jurídica, vinculada a la entidad contratante o ajena a ella, cuya misión es supervisar la ejecución del contrato, adoptando las decisiones y dictando las instrucciones necesarias para asegurar la correcta realización de la prestación, siempre dentro de las facultades que le otorgue el órgano de contratación. Aunque su nombramiento es obligatorio, la LCSP ha dejado absolutamente abierta la configuración de sus atribuciones en cada caso, que, como se ha señalado, dependerán del órgano de contratación. En los contratos de obras, las facultades del responsable del contrato serán ejercidas por el director de obra. 11. ¿QUIÉNES PUEDEN CONTRATAR CON EL SECTOR PÚBLICO? Podrán contratar con el sector público todas las personas físicas o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en alguna prohibición para contratar y acrediten su solvencia económica y financiera y técnica o profesional o, en los casos en que así lo exija la LCSP, se encuentren debidamente clasificadas. Los contratistas deberán contar, así mismo, con la habilitación empresarial o profesional que, en su caso, sea exigible para la realización de las prestaciones que constituyan el objeto del contrato. 12. ¿QUÉ SON LAS PROHIBICIONES PARA CONTRATAR? Las prohibiciones para contratar son una serie de circunstancias, previstas en la LCSP con carácter de numerus clausus (es decir, tasadas), que impiden contratar con las entidades del sector público a las personas en quienes concurra alguna de las mismas. En términos generales podemos distinguir entre dos tipos de prohibiciones para contratar: - Las generales, derivadas del comportamiento del operador económico en ámbitos, en general, distintos al de la contratación pública (art. 71.1): haber sido condenadas mediante sentencia firme por determinados delitos como terrorismo, trata de seres humanos, constitución o integración de una organización o grupo criminal, entre otros, haber solicitado la declaración de concurso voluntario, haber sido declaradas insolventes, no hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias o de Seguridad Social, etc. - Y las específicas, referidas a actuaciones negativas de dicho operador en el marco de un procedimiento de adjudicación o en el de la ejecución de un contrato (art. 71.2): haber retirado indebidamente su proposición o candidatura en un procedimiento de adjudicación, haber dejado de formalizar el contrato que ha sido adjudicado a su favor, haber dado lugar a la resolución de cualquier contrato del sector público, etc. 13. ¿QUÉ ES LA SOLVENCIA? La solvencia representa la capacidad del licitador para ejecutar la prestación que se contrata. El operador económico ha de disponer de una serie de condiciones que garanticen que es capaz de ejecutar el contrato. Se distingue entre dos tipos de solvencia: la solvencia económica y financiera, y la solvencia profesional o técnica. La determinación de los requisitos mínimos de solvencia de cada contrato, así como de los medios admitidos para su acreditación, será competencia del órgano de contratación. Ahora bien, los documentos que puede exigir dicho órgano para acreditar la solvencia no son lo que él quiera, sino que han de ser algunos de los previstos en los artículos 87 a 91 de la LCSP. Por lo demás, dichos requisitos han de estar vinculados al objeto del contrato, y han de ser proporcionales, de forma que el umbral mínimo que se fije tiene que servir para garantizar que el adjudicatario puede ejecutar el contrato con suficientes garantías, pero no impedir que puedan acceder al contrato determinadas empresas de menor dimensión y capacidad que podrían ejecutarlo pero que no llegan a los niveles que ha marcado el órgano de contratación. 14. ¿ES LA EMPRESA LICITADORA LA QUE DEBE POSEER NECESARIAMENTE LAS CONDICIONES MÍNIMAS DE SOLVENCIA ECONÓMICA Y FINANCIERA Y TÉCNICA O PROFESIONAL QUE SE DETERMINEN POR EL ÓRGANO DE CONTRATACIÓN? No, el artículo 75 de la LCSP prevé que, para acreditar la solvencia necesaria para celebrar un contrato, el empresario podrá basarse en la solvencia y medios de otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ellas, siempre que demuestre que durante toda la duración de la ejecución del contrato dispondrá efectivamente de esa solvencia y medios y la entidad a la que recurra no esté incursa en una prohibición de contratar. 15. ¿PUEDE EXIMIRSE LA EXIGENCIA DE ACREDITACIÓN DE LA SOLVENCIA ECONÓMICA Y FINANCIERA O TÉCNICA O PROFESIONAL? Si, el artículo 92 de la LCSP señala que “reglamentariamente podrá eximirse la exigencia de acreditación de la solvencia económica y financiera o de la solvencia técnica o profesional para los contratos cuyo importe no supere un determinado umbral”. Por su parte, el art. 11.5 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas señala que “salvo que en los pliegos del contrato se establezca de modo expreso su exigencia, los licitadores o candidatos estarán exentos de los requisitos de acreditación de la solvencia económica y financiera y de acreditación de la solvencia técnica y profesional para los contratos de obras cuyo valor estimado no exceda de 80.000 euros y para los contratos de los demás tipos cuyo valor estimado no exceda de 35.000 euros.” Por lo demás, tampoco se exigirá a los licitadores la acreditación de la solvencia cuando el procedimiento de adjudicación que se utilice sea el abierto súper simplificado o simplificado abreviado, ni cuando se trate de un contrato menor. 16. ¿EN QUÉ SE DIFERENCIAN LOS REQUISITOS DE SOLVENCIA DE LOS CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN? Mientras que los criterios de solvencia están vinculados a la aptitud de los licitadores para ejecutar el contrato, los criterios de adjudicación sirven para identificar la mejor oferta de entre las presentadas por los licitadores admitidos. En definitiva, los criterios de adjudicación se refieren a la oferta y los requisitos de solvencia a las condiciones subjetivas de quien la presenta. 17. ¿QUÉ ES LA CLASIFICACIÓN? ¿EN QUÉ CASOS ES NECESARIA DICHA CLASIFICACIÓN? La clasificación es un requisito de capacidad. A través de la misma se acredita la solvencia para contratar. La clasificación de una empresa está integrada por cuatro elementos: * Tipo de contrato, es decir, obras o servicios. * El grupo, que es el grupo general de la actividad (Edificaciones, Hidráulicas, Marítimas…) * El subgrupo, por ejemplo, dentro del grupo de hidráulicas se encuentran: abastecimientos y saneamientos, presas, canales, acequias y desagües, defensas de márgenes y encauzamientos, condiciones con tubería de presión de gran diámetro y obras hidráulicas sin cualificación específica. * Y la categoría, que se determina en función de la cuantía. La clasificación del empresario como contratista de obras es obligatoria para los contratos de obras de valor estimado igual o superior a 500.000 euros. Para los contratos de obras de valor estimado inferior a 500.000 euros, la clasificación del empresario acreditará su solvencia económica y financiera y técnica o profesional. En tales casos, el empresario podrá acreditar su solvencia indistintamente mediante su clasificación como contratista de obras en el grupo o subgrupo de clasificación que corresponda o bien acreditando los requisitos específicos de solvencia exigidos por el órgano de contratación y detallados en el pliego de cláusulas administrativas particulares. En los contratos de servicios no es exigible la clasificación del empresario. Cuando el objeto del contrato esté incluido en el ámbito de clasificación de alguno de los grupos o subgrupos de clasificación vigentes, el empresario podrá acreditar su solvencia indistintamente mediante su clasificación, o bien acreditando el cumplimiento de los requisitos específicos de solvencia exigidos. Se le tienen que dar las dos opciones en el pliego de cláusulas administrativas particulares. 18. EN UN CONTRATO DE OBRA EN EL QUE ES OBLIGATORIA LA CLASIFICACIÓN EMPRESARIA, ¿DEBEN ESTAR CLASIFICADAS TODAS LAS EMPRESAS QUE SE PRESENTEN EN UTE (UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESARIOS)? A los efectos de valorar y apreciar la concurrencia del requisito de clasificación de una UTE, se debe estar a las características acumuladas de cada una de las empresas agrupadas. En todo caso, para proceder a la acumulación de las clasificaciones, todas las empresas deben estar clasificadas como contratistas de obras, salvo cuando se trate de empresas no españolas de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, para las que no es exigible la clasificación. 19. ¿QUÉ ES LA HABILITACIÓN EMPRESARIAL O PROFESIONAL? La habilitación se refiere a la aptitud legal para desempeñar válidamente una actividad (autorización administrativa (agencia de viajes o empresas de trabajo temporal), colegiación obligatoria, etc.) 20. ¿EN QUÉ MOMENTO PROCEDIMENTAL HAN DE ACREDITAR LAS EMPRESAS LICITADORAS QUE CUMPLEN CON LOS REQUISITOS PREVIOS EXIGIDOS PARA CONTRATAR? Las empresas licitadoras no están obligadas a acreditar documentalmente, en el momento de la presentación de las ofertas, el cumplimiento de los requisitos de capacidad y de solvencia. La acreditación documental se sustituye por una declaración responsable. Con carácter general, la acreditación de la posesión de la documentación justificativa del cumplimiento de los requisitos previos, el deberá efectuarse únicamente la empresa licitadora en quien recaiga la propuesta de adjudicación, con carácter previo a la adjudicación. III. EL OBJETO DEL CONTRATO 21. ¿ESTÁ PROHIBIDO FRACCIONAR EL OBJETO DEL CONTRATO? ¿POR QUÉ? El artículo 99.2 de la LCSP señala que “no podrá fraccionarse un contrato con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan”. El objetivo de la norma es claro: se trata de impedir el fraude consistente en dividir el objeto de un contrato de gran importe, para cuya adjudicación se requiere un procedimiento de contratación sometido a mayor publicidad y más exigente desde el punto de vista formal, en varios expedientes de menor valor, que pueden tramitarse mediante procedimientos más simples y con menor publicidad. 22. ¿HAY QUE DIVIDIR LOS CONTRATOS EN LOTES? Sí, siempre que la naturaleza o el objeto del contrato lo permitan deberá preverse la realización independiente de cada una de sus partes mediante su división en lotes. Como excepción a esta regla, el artículo 99.3 LCSP 2017 prevé que el órgano de contratación podrá no dividir en lotes el objeto del contrato cuando existan “motivos válidos”, que deberán justificarse debidamente en el expediente. En todo caso, según señala el mencionado precepto, se consideran motivos válidos los siguientes: a El hecho de que la división en lotes del objeto del contrato conllevase el riesgo de restringir injustificadamente la competencia. A los efectos de aplicar este criterio, será necesario informe previo de la autoridad de defensa de la competencia correspondiente. b El hecho de que, la realización independiente de las diversas prestaciones comprendidas en el objeto del contrato dificultara la correcta ejecución del mismo desde el punto de vista técnico; o bien que el riesgo para la correcta ejecución del contrato proceda de la naturaleza del objeto del mismo, al implicar la necesidad de coordinar la ejecución de las diferentes prestaciones, cuestión que podría verse imposibilitada por su división en lotes y ejecución por una pluralidad de contratistas diferentes. 23. ¿ES POSIBLE FIJAR UN NÚMERO MÁXIMO DE LOTES A LOS QUE LAS EMPRESAS PODRÁN PRESENTAR OFERTAS Y DE LOS CUALES PODRÁN RESULTAR ADJUDICATARIA? Si, es posible limitar el número de lotes a los que las empresas pueden presentar ofertas y el número de lotes de lo que pueden resultar adjudicatarias. La finalidad es favorecer la competencia y la participación de las pequeñas y medianas empresas en la contratación pública. En este caso, se deberá indicar en el anuncio de licitación y en los pliegos el número máximo de lotes al que las empresas pueden licitar y el número máximo de lotes que se pueden adjudicar a una misma empresa, así como, en su caso, los criterios objetivos o sistemas que se aplicarán para determinar los lotes que serán adjudicados, en caso de que la aplicación de los criterios de adjudicación pueda dar lugar a que a una misma empresa se le adjudique un número de lotes superior al máximo indicado. 24. ¿QUÉ ES UNA OFERTA INTEGRADORA? Cuando se divida en lotes el objeto del contrato, y, además, se permita que pueda adjudicarse más de un lote al mismo licitador, este último podrá presentar una oferta integradora, siempre que se cumplan determinados requisitos. Una oferta integradora es aquella en virtud de la cual se presenta una proposición simultánea a varios o a todos los lotes licitados —según se establezca en el pliego—. Es decir, el licitador no presenta una oferta individual para cada lote, sino una para todos los lotes a los que desea licitar. Los requisitos que han de cumplirse para que esto sea posible son los siguientes: a Que esta posibilidad se hubiere establecido en el pliego que rija el contrato y se recoja en el anuncio de licitación. Dicha previsión deberá concretar la combinación o combinaciones que se admitirá, en su caso, así como la solvencia y capacidad exigida en cada una de ellas. b Que se trate de supuestos en que existan varios criterios de adjudicación. c Que previamente se lleve a cabo una evaluación comparativa para determinar si las ofertas presentadas por un licitador concreto para una combinación particular de lotes cumplirían mejor, en conjunto, los criterios de adjudicación establecidos en el pliego con respecto a dichos lotes, que las ofertas presentadas para los lotes separados de que se trate, considerados aisladamente. d Que los empresarios acrediten la solvencia económica, financiera y técnica correspondiente, o, en su caso, la clasificación, al conjunto de lotes por los que licite. 25. ¿CÓMO PROCEDE DETERMINAR LA SOLVENCIA A EXIGIR A LAS EMPRESAS LICITADORAS CUANDO EL OBJETO DEL CONTRATO SE HA DIVIDIDO EN LOTES? Si el objeto del contrato se divide en lotes, la solvencia a requerir a las empresas se determinará en relación a cada uno de los lotes y debe ser proporcional a estos.  Ello no obstante, para acreditar la solvencia económica, el órgano de contratación podrá establecer el volumen de negocios mínimo anual exigido a los licitadores por referencia a grupos de lotes en caso de que al adjudicatario se le adjudiquen varios lotes que deban ejecutarse al mismo tiempo. 26. ¿NO EQUIVALE LA DIVISIÓN EN LOTES DEL OBJETO DEL CONTRATO A UN FRACCIONAMIENTO? La división en lotes del objeto del contrato es un supuesto de fraccionamiento legítimo, que se permite porque el procedimiento de adjudicación y la publicidad a que debe estar sometido el contrato se determinan en función del valor acumulado del conjunto de los lotes. IV. LA DURACIÓN DE LOS CONTRATOS 27. ¿CUÁL ES LA DURACIÓN MÁXIMA DE LOS CONTRATOS? Los contratos de suministros, y servicios ? 5 años incluyendo prórrogas. Excepcionalmente, en los contratos de servicios, se podrá establecer un plazo de duración superior en los siguientes supuestos: 1.a Cuando lo exija el período de recuperación de las inversiones directamente relacionadas con el contrato y no sean susceptibles de utilizarse en el resto de la actividad productiva del contratista o su utilización fuera antieconómica. Se exige en este caso que la amortización de dichas inversiones sea un coste relevante en la prestación del servicio, circunstancias que deberán ser justificadas en el expediente de contratación con indicación de las inversiones a las que se refiera y de su período de recuperación. 1.b El contrato de servicios de mantenimiento que se concierte conjuntamente con el de la compra del bien a mantener, cuando dicho mantenimiento solo pueda ser prestado por razones de exclusividad por la empresa que suministró dicho bien, podrá tener como plazo de duración el de la vida útil del producto adquirido. 1.c En el caso de servicios relativos a los servicios a las personas cuando ello fuera necesario para la continuidad de aquellos tratamientos a los usuarios en los que el cambio del prestador pudiera repercutir negativamente, el plazo se adaptará según sea necesario a tal finalidad. 1.d Los contratos de servicios que sean complementarios de otros contratos de obras o de suministro podrán tener un plazo de vigencia superior que no podrá exceder del plazo de duración del contrato principal, salvo en los contratos que comprendan trabajos relacionados con la liquidación del contrato principal, cuyo plazo final excederá al del mismo en el tiempo necesario para realizarlos. La iniciación del contrato complementario a que se refiere este apartado quedará en suspenso, salvo causa justificada derivada de su objeto y contenido, hasta que comience la ejecución del correspondiente contrato principal. Ha de entenderse por contratos complementarios aquellos que tienen una relación de dependencia respecto de otro, el principal, y cuyo objeto se considere necesario para la correcta realización de la prestación o prestaciones a las que se refiera dicho contrato principal. Contratos de concesión ? Si la concesión de obras o de servicios sobrepasara el plazo de cinco años, la duración máxima de la misma no podrá exceder del tiempo que se calcule razonable para que el concesionario recupere las inversiones realizadas para la explotación de las obras o servicios, junto con un rendimiento sobre el capital invertido. En cualquier caso, no podrá exceder, incluyendo las posibles prórrogas, de: a Cuarenta años para los contratos de concesión de obras, y de concesión de servicios que comprendan la ejecución de obras y la explotación de servicio. b Veinticinco años en los contratos de concesión de servicios que comprendan la explotación de un servicio no relacionado con la prestación de servicios sanitarios. c Diez años en los contratos de concesión de servicios que comprendan la explotación de un servicio cuyo objeto consista en la prestación de servicios sanitarios siempre que no estén comprendidos en la letra a). 28. ¿CUÁNTAS PRÓRROGAS SON POSIBLES? El contrato podrá prever una o varias prórrogas siempre que sus características permanezcan inalterables durante el periodo de duración de estas. 29. ¿LAS PRÓRROGAS SON OBLIGATORIAS PARA EL CONTRATISTA? Sí, son obligatorias para el empresario salvo cuando se haya demorado la Administración en el abono del precio más de seis meses. 30. ¿ES NECESARIO EL PREAVISO? Sí, para que la prorroga sea obligatoria para el empresario es necesario que se haya producido el preaviso con al menos dos meses de antelación a la finalización del plazo de duración del contrato. Quedan exceptuados de la obligación de preaviso los contratos cuya duración fuera inferior a dos meses. 31. ¿SE PUEDE PRODUCIR LA PRÓRROGA POR CONSENTIMIENTO TÁCITO DE LAS PARTES? No, en ningún caso. 32. ¿CUÁL ES LA DURACIÓN MÁXIMA DE LOS CONTRATOS MENORES? Un año. 33. ¿LOS CONTRATOS MENORES PUEDE SER OBJETO DE PRÓRROGA? No, en ningún caso. 34. ¿QUÉ OCURRE SI LLEGADO EL VENCIMIENTO DE UN CONTRATO NO SE HUBIERA FORMALIZADO EL NUEVO CONTRATO QUE GARANTICE LA CONTINUIDAD DE LA PRESTACIÓN? Cuando al vencimiento de un contrato no se hubiera formalizado el nuevo contrato que garantice la continuidad de la prestación a realizar por el contratista como consecuencias de incidencias resultantes de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación producidas en el procedimiento de adjudicación y existan razones de interés público para no interrumpir la prestación, se podrá prorrogar el contrato originario hasta que comience la ejecución del nuevo contrato y en todo caso por un periodo máximo de 9 meses, siempre que el anuncio de licitación del nuevo contrato se haya publicado con una antelación mínima de tres meses respecto de la fecha de finalización del contrato originario. 35. ¿QUÉ OCURRE SI EL CONTRATISTA SE DEMORA EN LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO? En estos casos, el órgano de contratación podrá optar por la resolución del contrato o por conceder una ampliación del plazo de ejecución, imponiendo las penalidades que, en su caso, procedan. Si el retraso fuese producido por motivos no imputables al contratista y este se ofreciera a cumplir sus compromisos si se le amplía el plazo inicial de ejecución, el órgano de contratación se lo concederá, dándole un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido, a no ser que el contratista pidiese otro menor. El responsable del contrato emitirá un informe donde se determine si el retraso fue producido por motivos imputables al contratista. 36. ¿CUÁL ES LA DURACIÓN MÁXIMA DE UN ACUERDO MARCO? La duración de un acuerdo marco no podrá exceder de cuatro años, salvo en casos excepcionales, debidamente justificados. 37. ¿CUÁL ES LA DURACIÓN MÁXIMA DE UN CONTRATO BASADO EN UN ACUERDO MARCO? La duración de los contratos basados en un acuerdo marco será independiente de la duración del acuerdo marco, y se regirá por las mismas reglas que el resto de contratos. Solo podrán adjudicarse contratos basados en un acuerdo marco durante la vigencia del acuerdo marco. (art. 219.2 LCSP). V. ASPECTOS ECONÓMICOS DEL CONTRATO 38. ¿CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE VALOR ESTIMADO, PRESUPUESTO BASE DE LICITACIÓN Y PRECIO? El valor estimado sirve para determinar el régimen jurídico aplicable al contrato. Para su determinación se toma el importe total estimado, excluido el IVA (o IGIC). Se incluye en el valor estimado el importe de las posibles prórrogas que se prevean, así como el de las posibles modificaciones. En los contratos de concesión, en lugar de al importe total estimado, para fijar el valor estimado del contrato se atiende al importe neto estimado de la cifra de negocios que generará la empresa concesionaria durante la ejecución del contrato, como contraprestación por las obras y los servicios objeto del contrato. El presupuesto base de licitación, por su parte, es el límite máximo de gasto que en virtud del contrato puede comprometer el órgano de contratación, incluido el IVA (o IGIC). No se incluye en el mismo el valor de eventuales prórrogas o modificaciones. El licitador preparará su oferta atendiendo al presupuesto base de licitación. De hecho, su proposición no puede exceder del presupuesto base de licitación. Finalmente, el precio del contrato es el que resulta de la adjudicación. Será la cantidad que va a percibir el contratista por la ejecución de la prestación que se contrata. En el precio se entenderá incluido el importe a abonar en concepto de IVA (o IGIC). 39. ¿CUÁLES SON LAS FORMAS DE DETERMINACIÓN DEL PRECIO? Tanto alzado o mediante precios unitarios. 40. ¿QUÉ SON PRECIOS UNITARIOS? El precio unitario es el precio por cada componente de la prestación o por cada unidad de bienes o servicios a entregar o a ejecutar. VI. GARANTÍAS 41. ¿CUÁLES SON LOS TIPOS DE GARANTÍA EXIGIBLES EN LA CONTRATACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO? Pueden exigirse dos tipos de garantía: la garantía provisional y la garantía definitiva. 42. ¿QUÉ GARANTIZA LA GARANTÍA PROVISIONAL? La garantía provisional responde del mantenimiento de las ofertas de los licitadores hasta la perfección del contrato. 43. ¿ES OBLIGATORIO EXIGIR UNA GARANTÍA PROVISIONAL? No, la regla general es que no procede la exigencia de garantía provisional, salvo cuando de forma excepcional el órgano de contratación, por motivos de interés público, lo considere necesario y lo justifique motivadamente en el expediente. 44. ¿CUÁL ES EL IMPORTE DE LA GARANTÍA PROVISIONAL? El importe de la garantía provisional no podrá ser superior al 3 por 100 del presupuesto base de licitación del contrato, excluido el IVA (o IGIC). En el caso de división en lotes, la garantía provisional se fijará atendiendo exclusivamente al importe de los lotes para los que el licitador vaya a presentar oferta y no en función del importe del presupuesto total del contrato. 45. ¿QUÉ GARANTIZA LA GARANTÍA DEFINITIVA? La garantía definitiva únicamente responderá de los siguientes conceptos: a De la obligación de formalizar el contrato en plazo. b De las penalidades impuestas al contratista. c De la correcta ejecución de las prestaciones contempladas en el contrato incluidas las mejoras que ofertadas por el contratista hayan sido aceptadas por el órgano de contratación, de los gastos originados a la Administración por la demora del contratista en el cumplimiento de sus obligaciones, y de los daños y perjuicios ocasionados a la misma con motivo de la ejecución del contrato o por su incumplimiento, cuando no proceda su resolución. d De la incautación que puede decretarse en los casos de resolución del contrato, de acuerdo con lo que en él o en la LCSP. e Además, en los contratos de obras, de servicios y de suministros, la garantía definitiva responderá de la inexistencia de vicios o defectos de los bienes construidos o suministrados o de los servicios prestados durante el plazo de garantía que se haya previsto en el contrato. 46. ¿ES OBLIGATORIO EXIGIR UNA GARANTÍA DEFINITIVA? Sí, aunque atendiendo a las circunstancias concurrentes en el contrato, el órgano de contratación podrá eximir al adjudicatario de la obligación de constituir garantía definitiva, justificándolo adecuadamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares. 47. ¿CUÁL ES EL IMPORTE DE LA GARANTÍA DEFINITIVA? 5 por 100 del precio final ofertado por el licitador, excluido el IVA (o IGIC). Cuando el precio del contrato se formule en función de precios unitarios, el importe de la garantía a constituir se fijará atendiendo al presupuesto base de licitación, es decir, que el importe será el 5 por 100 del presupuesto base de licitación, excluido el IVA (o IGIC). 48. ¿QUÉ LICITADORES HAN DE CONSTITUIR A DISPOSICIÓN DEL ÓRGANO DE CONTRATACIÓN LA GARANTÍA DEFINITIVA? Los que hayan presentado la mejor oferta, es decir, los propuestos como adjudicatarios. 49. ¿EN QUÉ CASOS PROCEDE LA REPOSICIÓN O EL REAJUSTE DE LA GARANTÍA? En el caso de que se hagan efectivas sobre la garantía definitiva penalidades o indemnizaciones exigibles al contratista, este deberá reponer o ampliar aquella, en la cuantía que corresponda en el plazo de quince días desde la ejecución, incurriendo en caso contrario en causa de resolución. Cuando, como consecuencia de una modificación del contrato, experimente variación el precio del mismo, deberá reajustarse la garantía, para que guarde la debida proporción con el nuevo precio modificado, en el plazo de quince días contados desde la fecha en que se notifique al empresario el acuerdo de modificación. 50. ¿QUÉ ES LA GARANTÍA COMPLEMENTARIA? En caso especiales, el órgano de contratación puede establecer que, además de la garantía definitiva, se preste una complementaria de hasta un 5 por 100 del precio final ofertado (o del presupuesto base de licitación), pudiendo alcanzar la garantía total un 10 por 100 del citado precio. Se considera que constituyen casos especiales, según la LCSP, aquellos contratos en los que, debido al riesgo que en virtud de ellos asume el órgano de contratación, por su especial naturaleza, régimen de pagos o condiciones del cumplimiento del contrato, resulte aconsejable incrementar el porcentaje de la garantía definitiva ordinaria, lo que deberá acordarse mediante resolución motivada. En particular, se podrá prever la presentación de esta garantía complementaria para los casos en que la oferta del adjudicatario resultara inicialmente incursa en presunción de anormalidad. VII. EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN 51. ¿TODOS LOS EXPEDIENTES DE CONTRATACIÓN SE TRAMITAN DEL MISMO MODO? No, se puede distinguir entre: * El régimen ordinario. * Los regímenes especiales: la tramitación urgente y la tramitación de emergencia. A los regímenes anteriores se añade el seguido en los llamados contratos menores. 52. ¿EN QUÉ SUPUESTOS PUEDE DECLARARSE URGENTE LA TRAMITACIÓN DE UN EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN? El artículo 119 de la LCSP señala que podrán ser objeto de tramitación urgente los expedientes correspondientes a los contratos cuya celebración responda a una necesidad inaplazable o cuya adjudicación sea necesario acelerar por razones de interés público. La indeterminación sobre los casos en los que puede recurrirse a esta tramitación obliga a atender a las circunstancias concretas que concurran. En cualquier caso, la urgencia no puede ser producto de la negligencia o voluntariedad de la Administración, razón por la cual, el expediente deberá contener una declaración de urgencia, hecha por el órgano de contratación, debidamente motivada. 53. ¿CUÁLES SON LAS ESPECIALIDADES DE LA TRAMITACIÓN DE URGENCIA? La tramitación urgente no implica una alteración del procedimiento ordinario. El procedimiento que se sigue es el mismo, aunque con las siguientes particularidades: 1 Los expedientes gozan de preferencia para su despacho por los distintos órganos que intervienen en la tramitación, que disponen de un plazo de cinco días para emitir los respectivos informes o cumplimentar los trámites correspondientes. Este plazo podrá ampliarse hasta diez días cuando el expediente sea complejo o concurra cualquier otra causa justificada. 2 Los plazos previstos en la LCSP para la licitación, adjudicación y formalización del contrato se reducirán a la mitad, con las excepciones que se señalan expresamente en el artículo 119.2 b). 3 El plazo de inicio de la ejecución del contrato no podrá exceder de un mes, contado desde la formalización. 54. ¿EN QUÉ SUPUESTOS PUEDE DECLARARSE LA TRAMITACIÓN DE EMERGENCIA? La tramitación de emergencia está reservada para aquellos supuestos en que la Administración tiene que actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o de necesidades que afecten a la defensa nacional. 55. ¿CUÁLES SON LAS ESPECIALIDADES DE LA TRAMITACIÓN DE EMERGENCIA? La principal característica de la tramitación de emergencia es que permite al órgano de contratación, sin obligación de tramitar expediente de contratación, ordenar la ejecución de lo necesario para remediar el acontecimiento producido o satisfacer la necesidad sobrevenida, o contratar libremente su objeto, en todo o en parte, sin sujetarse a los requisitos formales establecidos en la LCSP, incluso sin la existencia de crédito suficiente. 56. ¿QUÉ SON LOS CONTRATOS MENORES? Los contratos menores son determinados contratos típicos (obras, servicios y suministros) que, por su baja cuantía, están dotados de mayor flexibilidad tanto en los requerimientos de su expediente, como en su adjudicación. El artículo 118.1 LCSP señala que se consideran contratos menores los contratos de valor estimado inferior a: * Contratos de obras ? 40.000 euros. * Contratos de suministros o de servicios ? 15.000 euros. 57. ¿QUÉ SON LAS CONSULTAS PRELIMINARES DEL MERCADO? Las consultas preliminares del mercado son un asesoramiento que solicita el órgano de contratación a terceros, que podrán ser expertos o autoridades independientes, colegios profesionales, o, incluso, con carácter excepcional, operadores económicos activos en el mercado. La finalidad de esta consulta es planificar o preparar correctamente la licitación. Este asesoramiento puede ser utilizando incluso durante la sustanciación del procedimiento de licitación. Ello no obstante, este recurso, que puede ser tremendamente útil, también tiene límites, y es que las consultas preliminares no pueden, en ningún caso, tener el efecto de falsear la competencia o de vulnerar los principios de no discriminación y transparencia. La participación en la consulta no impide la posterior intervención en el procedimiento de contratación que en su caso se tramite, razón por la cual, y, en consonancia con lo señalado en el párrafo anterior, de las consultas realizadas no puede resultar un objeto contractual tan concreto y delimitado que únicamente se ajuste a las características técnicas de uno de los consultados. El resultado de los estudios y consultas debe, en su caso, concretarse en la introducción de características genéricas, exigencias generales o fórmulas abstractas que aseguren una mejor satisfacción de los intereses públicos, sin que, en ningún caso, puedan las consultas realizadas comportar ventajas respecto de la adjudicación del contrato para las empresas participantes en aquellas. 58. ¿QUÉ ES LA TRAMITACIÓN ANTICIPADA? La tramitación anticipada, pese a su denominación, no es una de las formas de tramitación del expediente de contratación previstas en la LCSP. La LCSP no define qué ha de entenderse por tramitación anticipada. La norma se limita a señalar, en su artículo 117.2, que “los expedientes de contratación podrán ultimarse incluso con la adjudicación y la formalización del correspondiente contrato, aun cuando su ejecución, ya se realice en una o en varias anualidades, deba iniciarse en el ejercicio siguiente. A estos efectos, podrán comprometerse créditos con las limitaciones que se determinen en las normas presupuestarias de las distintas Administraciones Públicas sujetas a esta Ley”. Así pues, la tramitación anticipada lo que implica es que la preparación del contrato, la adjudicación e incluso la formalización del mismo se pueden llevar a cabo en el ejercicio presupuestario anterior al de la iniciación de la ejecución, comprometiéndose créditos del ejercicio siguiente, es decir, de aquel en que tendrá lugar la ejecución. 59. ¿QUÉ SON LOS PLIEGOS DE CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS PARTICULARES (PCAP)? Los pliegos de cláusulas administrativas particulares constituyen el documento esencial de todas las licitaciones. En los mismo se define el objeto contractual, se especifican los requisitos de solvencia, se detallan los criterios objetivos que han de servir de base para la adjudicación del contrato, así como las condiciones que han de regir la contratación de que se trate y se determinan los derechos y obligaciones que asumen las partes. La competencia para aprobar los pliegos de cláusulas administrativas particulares corresponde al órgano de contratación, que deberá hacerlo previamente a la autorización del gasto o conjuntamente con ella, y siempre antes de la licitación del contrato, o, de no existir esta, antes de su adjudicación. 60. ¿QUÉ SON LOS PLIEGOS DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS PARTICULARES (PPT)? Los pliegos de prescripciones técnicas son aquellos documentos en los que constan las especificaciones y características técnicas de la prestación que constituye el objeto del contrato, así como sus calidades y sus condiciones sociales y ambientales de conformidad con los requisitos que para cada contrato establece la LCSP. Igual que el pliego de cláusulas administrativas particulares, el de prescripciones técnicas se aprueba por el órgano de contratación con anterioridad a la autorización del gasto o conjuntamente con ella, y siempre antes de la licitación del contrato, o, de no existir esta, antes de su adjudicación. 61. ¿QUÉ SON LOS PLIEGOS DE CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS Y DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS GENERALES? Los pliegos de cláusulas administrativas generales y de prescripciones técnicas generales son documentos potestativos que definen, de forma genérica, las condiciones de un determinado tipo de contrato, siendo de aplicación a todos los contratos de objeto análogo. * Pliego de cláusulas administrativas generales: El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Hacienda y Función Pública, previo dictamen del Consejo de Estado, puede aprobar pliegos de cláusulas administrativas generales para su utilización en los contratos que se celebren en el ámbito de la Administración General del Estado (incluyendo sus Organismos Autónomos, Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social y demás entidades que gocen de la condición de Administraciones Públicas integrantes del sector público estatal). Las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la Administración local también pueden aprobar este tipo de pliegos, previo dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva. * Pliegos de prescripciones técnicas generales: Los aprueba el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro correspondiente y previo dictamen de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, y se utilizarán en los contratos que se celebren en el ámbito de la Administración General del Estado. No se prevé que las Comunidades Autónomas y entidades locales puedan aprobar pliegos de este tipo. 62. ¿LOS PLIEGOS PUEDEN MODIFICARSE? Los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas particulares pueden modificarse después de su aprobación por error material, de hecho o aritmético, lo cual no sería una modificación en sentido estricto sino, más bien, una corrección. En este caso, se trataría de meras equivocaciones, que se aprecian de forma clara, evidenciándose por si mismas, sin que sea preciso acudir a ulteriores razonamientos, ni a juicio valorativos u operaciones de calificación jurídica. Si la modificación es por motivos distintos a los señalados en los párrafos anteriores, conllevará la retroacción de las actuaciones. Tal retroacción implica la nueva aprobación de los pliegos y su correspondiente publicidad, otorgando por tanto a los licitadores un nuevo plazo de presentación de ofertas. 63. ¿QUÉ SON LAS ETIQUETAS? De acuerdo con el artículo 127.1 LCSP se entiende por etiqueta “cualquier documento, certificado o acreditación que confirme que las obras, productos, servicios, procesos o procedimientos de que se trate cumplen determinados requisitos”. Así pues, las etiquetas tienen como fin acreditar que las obras, suministros o servicios contienen determinadas características ambientales, sociales o de otro carácter que establezca el órgano de contratación. El mismo precepto señala, como ejemplos, aquellas relacionadas con la agricultura o la ganadería ecológicas, el comercio justo, la igualdad de género o las que garantizan el cumplimiento de las Convenciones fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo. 64. ¿QUÉ OCURRE SI EL LICITADOR NO POSEE LA ETIQUETA EXIGIDA POR EL ÓRGANO DE CONTRATACIÓN? Los órganos de contratación que exijan una etiqueta específica deberán aceptar otras etiquetas que verifiquen que las obras, suministros o servicios cumplen requisitos que sean equivalentes a aquellos que son exigidos para la obtención de aquella. Además, aún en el caso de que el licitador no dispusiera de etiquetas, el órgano de contratación aceptará otros medios adecuados de prueba que demuestren que las obras, suministros o servicios que ha de prestar el futuro contratista cumplen los requisitos de la etiqueta específica exigida. VIII. SELECCIÓN DE LA EMPRESA CONTRATISTA 65. ¿CUÁLES SON LOS PROCEDIMIENTOS DE ADJUDICACIÓN QUE PREVÉ LA LCSP? Los procedimientos de contratación previstos en la LCSP pueden dividirse en: procedimientos ordinarios y procedimientos especiales. De esta forma, la adjudicación se realizará, normalmente, utilizando los procedimientos ordinarios, quedando los restantes para los supuestos que expresamente se establecen en la LCSP. Los procedimientos ordinarios, que serán los habituales para la adjudicación de los contratos, son: 1 El procedimiento abierto: en el procedimiento abierto todo empresario interesado podrá presentar una proposición, siempre que acredite los requisitos de solvencia exigidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares, quedando excluida toda negociación de los términos del contrato con los licitadores. Este procedimiento presenta dos submodalidades: * Procedimiento abierto simplificado, para los contratos de obras cuyo valor estimado sea igual o inferior a 2.000.000 de euros, y de suministro y de servicios cuyo valor estimado sea igual o inferior a 100.000 euros, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 159 de la LCPS. * Procedimiento abierto supersimplificado o abierto simplificado abreviado, para los contratos de obras de valor estimado inferior a 80.000 euros y contratos de suministros y de servicios de valor estimado inferior a 35.000 euros, excepto para aquellos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual. 1 El procedimiento restringido: en este procedimiento cualquier empresa interesada puede presentar una solicitud de participación en respuesta a una convocatoria de licitación, pero solo podrán presentar proposiciones aquellos empresarios que, a su solicitud y en atención a su solvencia, sean seleccionados por el órgano de contratación, quedando prohibida toda negociación de los términos del contrato con los solicitantes o candidatos. Este procedimiento es especialmente adecuado cuando se trata de servicios intelectuales de especial complejidad (Ej: servicios de consultoría, arquitectura o ingeniería). Los procedimientos especiales, que solo pueden ser utilizados en los supuestos previstos en la LCSP, son: 1 Los procedimientos con negociación: La adjudicación recaerá en el licitador justificadamente elegido por el órgano de contratación, tras negociar las condiciones del contrato con uno o varios de ellos. Podemos diferenciar: * Procedimiento negociado con publicidad: en los contratos de obras, suministros, servicios, concesión de obras y concesión de servicios cuando se dé alguna de las situaciones contempladas en el artículo 167 de la LCSP. * Procedimiento negociado sin publicidad: en este caso no se publica anuncio de licitación. Únicamente puede utilizarse este procedimiento en los casos establecidos en el artículo 168 de la LCSP. 1 El procedimiento de diálogo competitivo: en este procedimiento tiene lugar un diálogo con los candidatos seleccionados, previa solicitud de los mismos, a fin de desarrollar una o varias soluciones susceptibles de satisfacer las necesidades de la Administración y que servirán de base para que los candidatos elegidos presenten una oferta. Puede utilizarse en los mismos supuestos que el negociado con publicidad. 2 El procedimiento de asociación para la innovación: este procedimiento tiene como finalidad el desarrollo de productos, servicios u obras innovadores, es decir, que no estén disponibles en el mercado, y la compra ulterior de los suministros, servicios u obras resultantes, siempre que correspondan a los niveles de rendimiento y a los costes máximos acordados entre los órganos de contratación y los participantes. 66. ¿QUÉ ES EL CONCURSO DE PROYECTOS? Los concursos de proyectos son procedimientos encaminados a la obtención de planos o proyectos, principalmente en los campos de la arquitectura, el urbanismo, la ingeniería y el procesamiento de datos, a través de una selección que, tras la correspondiente licitación, se encomienda a un jurado. No se trata de un procedimiento de adjudicación porque de él no se deriva automáticamente la adjudicación de un contrato. En palabras del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Madrid, “el concurso de proyectos, es un régimen de contratación especial para la obtención de ideas o criterios previos, aplicable a la fase anterior a la contratación del servicio propiamente dicho. Lo que se pretende con el concurso de proyectos es conseguir la mejor idea o proyecto, que dará lugar, en su caso, a la elaboración del proyecto propiamente dicho a través de un posterior contrato de servicios, primando en esa previa fase del concurso de proyectos un componente de ideación, de originalidad estética, técnica o funcional cuya valoración, sobre la base del anonimato de los participantes, se encomienda a un jurado especializado integrado por personas físicas independientes” (TACP resolución 219/2018 de 18 de julio de 2018). Existen dos tipos de concursos de proyectos: 1.a Los organizados en el marco de un procedimiento de adjudicación de un contrato de servicios, en los que eventualmente se podrán conceder premios o pagos. 1.b Los concursos de proyectos con premios o pagos a los participantes. 67. EN EL PROCEDIMIENTO ABIERTO SIMPLIFICADO, ¿ES OBLIGATORIO QUE LOS LICITADORES ESTÉN INSCRITOS EN EL REGISTRO OFICIAL DE LICITADORES Y EMPRESAS CLASIFICADAS DEL SECTOR PÚBLICO, O, CUANDO PROCEDA, EN EL REGISTRO CORRESPONDIENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA? Sí, desde el 9 de septiembre de 2018. Ello, no obstante, en virtud de la recomendación de 24 de septiembre de 2018 de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado y de 11 de octubre de 2018 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Canarias, no debería exigirse este requisito a los licitadores por el momento. La razón es que tal exigencia podría comprometer el principio de concurrencia dado el elevado número de solicitudes de inscripción registradas que se encuentran pendientes de resolver. 68. ¿QUÉ SON LOS CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN? Los criterios de adjudicación son los criterios objetivos a los que se atiende para valorar las ofertas de los licitadores. A través de la aplicación de los mismos se identifica la mejor oferta. Los mismos deben establecerse en el pliego de cláusulas administrativas particulares y figurar en el anuncio de licitación y, además, su elección tiene que justificarse en el expediente. 69. ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS QUE HAN DE CUMPLIR LOS CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN? Los requisitos que han de cumplir los criterios de adjudicación son los siguientes: 1 Deben estar vinculados al objeto del contrato. 2 Han de estar formulados de manera objetiva, respetando los principios de igualdad, no discriminación, transparencia y proporcionalidad, y no pueden atribuir al órgano de contratación una libertad de decisión ilimitada. 3 Deben garantizar la posibilidad de que las ofertas sean evaluadas en condiciones de competencia efectiva. En este sentido, deberán ir acompañados de especificaciones que permitan comprobar de manera efectiva la información facilitada por los licitadores y poder evaluar de este modo si las ofertas cumplen con los criterios de adjudicación. 70. ¿CUÁNDO SE CONSIDERA QUE UN CRITERIO DE ADJUDICACIÓN ESTÁ VINCULADO AL OBJETO DEL CONTRATO? Según señala la propia LCSP, se considerará que un criterio de adjudicación está vinculado al objeto del contrato cuando se refiera o integre las prestaciones que deban realizarse en virtud de dicho contrato, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida, incluidos los factores que intervienen en los siguientes procesos: a en el proceso específico de producción, prestación o comercialización de, en su caso, las obras, los suministros o los servicios, con especial referencia a formas de producción, prestación o comercialización medioambiental y socialmente sostenibles y justas; b o en el proceso específico de otra etapa de su ciclo de vida, incluso cuando dichos factores no formen parte de su sustancia material. 71. ¿CUÁLES SON LOS TIPOS DE CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN? En función de lo que se valora, los criterios de adjudicación pueden clasificarse en: * Criterios económicos. * Criterios cualitativos. Así mismo, en función de cómo se efectúa dicha valoración, los criterios pueden clasificarse en: * Criterios valorables mediante cifras o porcentajes, también denominados criterios valorables de forma objetiva. * Criterios no valorables mediante cifras o porcentajes, también denominados criterios sometidos a juicios de valor. 71.1 Criterios económicos. Los económicos, o criterios relacionados con los costes, son el precio o un planteamiento basado en la rentabilidad como, por ejemplo, el coste del ciclo de la vida. Los criterios cualitativos siempre deben ir acompañados de un criterio económico. 71.2 Criterios cualitativos. Los criterios cualitativos podrán ser, entre otros: 1.º La calidad, incluido el valor técnico, las características estéticas y funcionales, la accesibilidad, el diseño universal o diseño para todas las personas usuarias, las características sociales, medioambientales e innovadoras, y la comercialización y sus condiciones. 2.º La organización, cualificación y experiencia del personal adscrito al contrato que vaya a ejecutar el mismo, siempre y cuando la calidad de dicho personal pueda afectar de manera significativa a su mejor ejecución. 3.º El servicio posventa y la asistencia técnica y condiciones de entrega tales como la fecha en que esta última debe producirse, el proceso de entrega, el plazo de entrega o ejecución y los compromisos relativos a recambios y seguridad del suministro. 71.3 Criterios evaluables de forma objetiva. Son criterios que se evalúan mediante la mera aplicación de fórmulas establecidas en los pliegos. Siempre que sea posible deberá darse preponderancia a este tipo de criterios. Se tiende a cometer el error de pensar que solo pueden evaluarse de forma objetiva los criterios económicos, sin embargo, no es así. Los criterios cualitativos también se pueden evaluar mediante la aplicación de cifras o fórmulas. 71.4 Criterios sometidos a juicio de valor. Se trata de criterios cuya cuantificación depende de una apreciación o valoración subjetiva de quien realiza el análisis. 72. ¿ES OBLIGATORIO INCLUIR CRITERIOS CUALITATIVOS? La regla general es que deberán incluirse criterios cualitativos. El artículo 145.1 de la LCSP dispone que “la adjudicación de los contratos se realizará utilizando una pluralidad de criterios de adjudicación en base a la mejor relación calidad-precio”. Previa justificación en el expediente, los contratos se podrán adjudicar con arreglo a criterios que solo atiendan al precio o coste. En cualquier caso, la aplicación de más de un criterio de adjudicación procederá, siempre, en la adjudicación de los siguientes contratos: a.a Aquellos cuyos proyectos o presupuestos no hayan podido ser establecidos previamente y deban ser presentados por los candidatos o licitadores. a.b Cuando el órgano de contratación considere que la definición de la prestación es susceptible de ser mejorada por otras soluciones técnicas o por reducciones en su plazo de ejecución. a.c Aquellos para cuya ejecución facilite el órgano, organismo o entidad contratante materiales o medios auxiliares cuya buena utilización exija garantías especiales por parte de los contratistas. a.d Aquellos que requieran el empleo de tecnología especialmente avanzada o cuya ejecución sea particularmente compleja. a.e Contratos de concesión de obras y de concesión de servicios. a.f Contratos de suministros, salvo que los productos a adquirir estén perfectamente definidos y no sea posible variar los plazos de entrega ni introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato, siendo por consiguiente el precio el único factor determinante de la adjudicación. a.g Contratos de servicios, salvo que las prestaciones estén perfectamente definidas técnicamente y no sea posible variar los plazos de entrega ni introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato, siendo por consiguiente el precio el único factor determinante de la adjudicación. En los contratos de servicios que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, y en los contratos de prestación de servicios sociales si fomentan la integración social de personas desfavorecidas o miembros de grupos vulnerables entre las personas asignadas a la ejecución del contrato, promueven el empleo de personas con dificultades particulares de inserción en el mercado laboral o cuando se trate de los contratos de servicios sociales, sanitarios o educativos a que se refiere la Disposición adicional cuadragésima octava, o de servicios intensivos en mano de obra, el precio no podrá ser el único factor determinante de la adjudicación. Igualmente, en el caso de los contratos de servicios de seguridad privada deberá aplicarse más de un criterio de adjudicación. a.h Contratos cuya ejecución pueda tener un impacto significativo en el medio ambiente. 73. ¿A QUÉ PORCENTAJE TIENEN QUE ASCENDER LOS CRITERIOS RELACIONADOS CON LA CALIDAD CUANDO SE TRATE DE UN CONTRATO QUE TENGA POR OBJETO PRESTACIONES DE CARÁCTER INTELECTUAL? En los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual los criterios relacionados con la calidad deberán representar, al menos, el 51 por ciento de la puntuación total. Lo mismo ocurre con los contratos de servicios del Anexo IV. Se recuerda que los criterios relativos a la calidad no tienen necesariamente que ser evaluables mediante juicio de valor. Se pueden introducir criterios cualitativos evaluables mediante cifras o porcentajes. 74. ¿A qué órganos les corresponde la valoración de los criterios de adjudicación? En los procedimientos de adjudicación abierto o restringido, cuando los criterios sometidos a juicio de valor tengan una ponderación mayor que los evaluables de forma objetiva, su valoración corresponderá a un comité formado por expertos con cualificación apropiada, que cuente con un mínimo de tres miembros. En los restantes supuestos, la valoración de los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor, así como, en todo caso, la de los criterios evaluables mediante la utilización de fórmulas, se efectuará por la mesa de contratación, si interviene, o por los servicios dependientes del órgano de contratación en caso contrario. 75. ¿QUÉ CRITERIOS SE HAN DE EVALUAR ANTES? Los criterios sometidos a juicio de valor se han de evaluar siempre antes que los criterios cuantificables mediante la aplicación de fórmulas, por eso la oferta de los licitadores se divide en tres sobres o archivos electrónicos. * El primero contiene la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos. * El segundo contiene la documentación que deba ser valorada conforme a los criterios cuya ponderación depende de un juicio de valor. * Y, en el tercero se incluye la documentación que deba ser evaluada conforme a criterios valorables en cifras o porcentajes. 76. ¿PUEDEN INCLUIRSE CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN EVALUABLES MEDIANTE JUICIO DE VALOR CUANDO EL PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACIÓN ELEGIDO SEA EL ABIERTO SIMPLIFICADO? Sí, pero su ponderación no puede superar el 25 por ciento del total de la puntuación, salvo que el contrato tenga por objeto prestaciones de carácter intelectual como los servicios de ingeniería y arquitectura, en cuyo caso su ponderación no podrá superar el 45 por ciento del total. 77. ¿PUEDEN INCLUIRSE CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN EVALUABLES MEDIANTE JUICIO DE VALOR CUANDO EL PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACIÓN ELEGIDO SEA EL ABIERTO SIMPLIFICADO ABREVIADO O ABIERTO SÚPER SIMPLIFICADO? No, en ningún caso. 78. ¿PUEDE ESTABLECERSE COMO CRITERIO DE ADJUDICACIÓN LA VALORACIÓN DE LA EXPERIENCIA DE LAS EMPRESAS LICITADORAS? No. Los criterios de adjudicación deben estar referidos a las características de las ofertas, y no de las empresas licitadoras. La experiencia de las empresas es uno de los medios de acreditación de la solvencia técnica. En cambio, sí se puede establecer como criterio de adjudicación la experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato, siempre que la calidad del personal empleado pueda afectar de manera significativa a la ejecución del contrato, tal y como se ha señalado en el apartado anterior. 79. ¿SE PUEDE SOLICITAR UNA ACLARACIÓN O REQUERIR LA SUBSANACIÓN DE UN ERROR OBSERVADO EN LA OFERTA PRESENTADA POR UNA EMPRESA LICITADORA? Sí, se puede solicitar y admitir la aclaración o subsanación de errores en las ofertas cuando sean de tipo material, formal o de redacción, no sustanciales, y siempre que el error no sea de tal entidad que impida conocer el sentido de la oferta. Ello no obstante, esta posibilidad tiene un límite que no puede sobrepasarse: la aclaración no puede suponer una modificación de los términos de la oferta, ya sea porque modifique su sentido inicial o porque incorpore otros términos no previstos inicialmente. 80. ¿EN QUÉ CASOS SE ENTIENDE QUE UNA OFERTA ES ANORMALMENTE BAJA? Los pliegos deben incluir unos parámetros objetivos que permitan identificar los casos en que una oferta se considera anormal, de forma que, cuando la oferta se encuentre en esos parámetros, se presumirá que no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales. 81. CUANDO SE UTILICEN UNA PLURALIDAD DE CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN, ¿SE PUEDE ATENDER SOLO AL PRECIO PARA ENTENDER QUE LA OFERTA ES ANORMALMENTE BAJA? No, el artículo 149.2 de la LCSP señala que cuando se utilicen una pluralidad de criterios de adjudicación los parámetros objetos que se incluyan en los pliegos para identificar los casos en que una oferta se considere anormal, deben estar referidos a la oferta en su conjunto. 82. ¿QUÉ OCURRE SI LOS PLIEGOS NO INCLUYEN LOS PARÁMETROS OBJETIVOS QUE PERMITAN IDENTIFICAR LOS CASOS EN QUE UNA OFERTA SE CONSIDERE ANORMAL? En ese caso dependerá de si el único criterio de adjudicación es el precio, o si se utilizan una pluralidad de criterios de adjudicación. * Cuando el único criterio de adjudicación sea el precio se aplicarán los parámetros objetivos que se establezcan reglamentariamente. * El artículo 149.2 b) señala que “cuando se utilicen una pluralidad de criterios de adjudicación, se estará a lo establecido en los pliegos que rigen el contrato, en los cuales se han de establecer los parámetros objetivos que deberán permitir identificar los casos en que una oferta se considere anormal, referidos a la oferta en su conjunto”, lo cual quiere decir, sensu contrario, que si los pliegos no incluyen dichos parámetros, no podrá entenderse que la oferta se encuentra incursa en presunción de anormalidad. IX. INSTRUMENTOS PARA LA RACIONALIZACIÓN DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA 83. ¿CUÁLES SON LOS INSTRUMENTOS QUE PREVÉ LA LCSP PARA LA RACIONALIZACIÓN DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA? Los acuerdos marco, los sistemas dinámicos de adquisición y las centrales de contratación. Estos mecanismos tienen como fin dar flexibilidad a la contratación pública. 84. ¿QUÉ SON LOS ACUERDOS MARCO? La LCSP señala que “uno o varios órganos de contratación del sector público podrán celebrar acuerdos marco con una o varias empresas con el fin de fijar las condiciones a que habrán de ajustarse los contratos que pretendan adjudicar durante un periodo determinado, en particular en lo que respecta a los precios, y en su caso, a las cantidades previstas”. Así pues, un acuerdo marco es un mecanismo a través del cual se prestablecen una serie de condiciones que serán comunes a todos los contratos basados en ese acuerdo marco. Lo que se logra con el acuerdo marco es que el órgano de contratación cuente con una especie de “bolsa” de empresas que pueden ejecutar correctamente una determinada prestación, de forma que, puesta de manifiesto la necesidad, no tenga que tramitar todo un expediente de contratación, sino celebrar un contrato con esas empresas que previamente ha seleccionado e incorporado a esa bolsa, siendo las condiciones del contrato que se celebre las fijadas en el acuerdo marco. Solo podrán celebrarse contratos basados en un acuerdo marco entre las empresas y los órganos de contratación que hayan sido originariamente partes en el mismo. 85. ¿CÓMO SE ADJUDICAN LOS CONTRATOS BASADOS EN UN ACUERDO MARCO? Los contratos basados en el acuerdo marco se adjudicarán de la siguiente forma: * Cuando el acuerdo marco se hubiera concluido con una única empresa: los contratos basados se adjudicarán de acuerdo a los términos establecidos en el propio acuerdo marco. Los órganos de contratación podrán consultar por escrito al empresario, pidiéndole que complete su oferta en caso de ser necesario. * Cuando el acuerdo marco se hubiera concluido con varias empresas, caben dos posibilidades para la adjudicación de los contratos en él basados: 1 Cuando el acuerdo marco establezca todos los términos: > Bien con nueva licitación. > Bien sin nueva licitación. En este caso será necesario que el pliego del acuerdo marco prevea las condiciones objetivas para determinar qué empresa parte del acuerdo marco deberá ser adjudicataria del contrato basado y ejecutar la prestación. 1 Cuando el acuerdo marco no establezca todos los términos: invitando a las empresas parte del acuerdo marco a una nueva licitación. Cuando los contratos a adjudicar no estén sujetos a regulación armonizada, el órgano de contratación podrá decidir, justificándolo en el expediente, no invitar a la licitación a la totalidad de las empresas, siempre que, como mínimo, solicite oferta a tres. La licitación se llevará a cabo de la forma establecida en el artículo 220 de la LCSP. 86. ¿QUÉ SON LOS SISTEMAS DINÁMICOS DE ADQUISICIÓN? Los sistemas dinámicos de adquisición constituyen un mecanismo a través del cual se pueden adquirir obras, servicios y suministros de uso corriente cuyas características, generalmente disponibles en el mercado, satisfacen las necesidades del órgano de contratación. El sistema dinámico es un proceso totalmente electrónico, con una duración limitada y determinada en los pliegos y que debe estar abierto durante todo el periodo de vigencia a cualquier empresa interesada que cumpla con los criterios de selección, de forma que cualquier empresa puede solicitar entrar en el sistema cuando quiera. Básicamente un sistema dinámico es como un catálogo de productos y servicios, algo así como un “supermercado online” en el que aparecen los distintos productos y los distintos proveedores, así como los precios que ofrece cada uno por producto. Los órganos de contratación podrán articular el sistema dinámico de adquisición en categorías definidas objetivamente de productos, obras o servicios. 87. ¿CÓMO SE ADJUDICAN LOS CONTRATOS ESPECÍFICOS EN EL MARCO DE UN SISTEMA DINÁMICO DE ADQUISICIÓN? Todos los contratos que se pretendan adjudicar en el marco de un sistema dinámico de adquisición deberá ser objeto de una licitación. Los órganos de contratación invitarán a todas las empresas que hubieran sido previamente admitidas al sistema dinámico de adquisición a presentar oferta. Cuando el sistema se hubiera articulado en varias categorías de productos, obras o servicios, los órganos de contratación invitarán a todas las empresas que previamente hubieran sido admitidas en la categoría correspondiente. La licitación se llevará a cabo de la forma establecida en el artículo 226 LCSP. Se tratará de una licitación muy sencilla porque ya están definidos los criterios de adjudicación y ya se ha comprobado que la empresa tiene capacidad y dispone de la solvencia necesaria para contratar. 88. ¿EN QUÉ SE DIFERENCIAN LOS ACUERDOS MARCO Y LOS SISTEMAS DINÁMICOS DE ADQUISICIÓN? El sistema dinámico es más abierto, se pueden incorporar nuevas empresas y no tiene una duración máxima fijada por ley, como el acuerdo marco, sino que la duración será la que prevea el órgano de contratación en los pliegos. Sin embargo, el sistema dinámico solo se puede utilizar para la adquisición de obras, servicios y suministro de uso corriente y siempre será necesaria una nueva licitación para adjudicar los contratos. El acuerdo marco, por su parte, al encontrarse restringido a las empresas que inicialmente participaron en el mismo puede dar problemas, porque cierra el mercado y los participantes pueden llevar a cabo prácticas colusorias, sin embargo, no siempre es necesario realizar licitaciones para adjudicar los contratos basados y su utilización no se encuentra restringida a bienes o servicios de uso corriente. En cualquier caso, ambos sistemas suponen un ahorro de trabajo porque se tramita un único expediente de contratación para realizar muchos contratos posteriores. 89. ¿QUÉ SON LAS CENTRALES DE CONTRATACIÓN? Las centrales de contratación son servicios especializados en los que se centraliza la contratación de obras, servicios y suministros. Estos servicios actúan adquiriendo suministros y servicios para otros entes del sector público, o adjudicando contratos o celebrando acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición para la realización de obras, suministros o servicios destinados a los mismos. X. EJECUCIÓN 90. ¿CUÁNDO SE PUEDEN MODIFICAR UN CONTRATO? Los contratos pueden ser modificados por razones de interés público en los casos y en la forma previstos en la LCSP y siguiendo el procedimiento previsto en dicha norma. 91. ¿QUÉ TIPO DE MODIFICACIONES SON POSIBLES? Los contratos solo podrán modificarse durante su vigencia cuando se dé alguno de los siguientes supuestos: a Cuando así se haya previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares (PCAP). b Excepcionalmente, cuando sea necesario realizar una modificación que no esté prevista en el PCAP, siempre y cuando se cumplan las condiciones que establece la LCSP. 92. ¿SON OBLIGATORIOS LOS MODIFICADOS PARA LOS CONTRATISTAS? En los supuestos de modificación del contrato no previstos en los pliegos, las modificaciones acordadas por el órgano de contratación serán obligatorias para los contratistas cuando impliquen, aislada o conjuntamente, una alteración en su cuantía que no exceda del 20 por ciento del precio inicial del contrato, IVA excluido. En otro caso, la misma solo será acordada por el órgano de contratación previa conformidad por escrito del contratista, resolviéndose el contrato en caso contrario. 93. ¿CUÁL ES EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS MODIFICACIONES PREVISTAS EN EL PCAP? Podrán admitirse siempre que no se altere naturaleza global del contrato inicial. En todo caso, se entenderá que se altera si se sustituyen las obras, los suministros o los servicios por otros diferentes, o se modifica el tipo de contrato. 1 LÍMITE: hasta un máximo del 20% del precio inicial. 2 REQUISITOS: 1.a La cláusula de modificación esté formulada de forma clara, precisa e inequívoca. 1.b Asimismo, en lo que respecta a su contenido, la cláusula de modificación deberá precisar con el detalle suficiente: * su alcance, * límites, * y naturaleza; * las condiciones en que podrá hacerse uso de la misma por referencia a circunstancias cuya concurrencia pueda verificarse de forma objetiva; * y el procedimiento que haya de seguirse para realizar la modificación. La cláusula de modificación establecerá, asimismo, que la modificación no podrá suponer el establecimiento de nuevos precios unitarios no previstos en el contrato. 94. ¿CUÁL ES EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS MODIFICACIONES NO PREVISTAS EN EL PCAP? Requisitos esenciales que han de cumplirse: a Que se limite a introducir las variaciones estrictamente indispensables para responder a la causa objetiva que haga necesaria la modificación. b Que encuentre su justificación en alguno de los supuestos siguientes: * PRESTACIONES ADICIONALES. Cuando deviniera necesario añadir obras, suministros o servicios adicionales a los inicialmente contratados, siempre y cuando se den los dos requisitos siguientes: 1 Cambio de Contratista: * Que no fuera posible por razones de tipo económico o técnico, * Que el cambio de contratista generara inconvenientes significativos o un aumento sustancial de los costes para el órgano de contratación. En ningún caso se considerará un inconveniente significativo la necesidad de celebrar una nueva licitación para permitir el cambio de contratista. 1 LIMITE: Que la modificación no exceda aislada o conjuntamente con otras modificaciones acordadas conforme a este artículo, del 50 por ciento de su precio inicial, IVA excluido. * CIRCUNSTANCIAS IMPREVISTAS. Cuando la necesidad de modificar un contrato vigente se derive de circunstancias sobrevenidas y que fueran imprevisibles en el momento en que tuvo lugar la licitación del contrato, siempre y cuando se cumplan las tres condiciones siguientes: a.a.1 Que la necesidad de la modificación se derive de circunstancias que una Administración diligente no hubiera podido prever. a.a.2 Que la modificación no altere la naturaleza global del contrato. a.a.3 Que la modificación del contrato implique una alteración en su cuantía que no exceda, aislada o conjuntamente con otras modificaciones acordadas conforme a este artículo, del 50 % de su precio inicial, IVA excluido. * MODIFICACIONES NO SUSTANCIALES. En este caso se tendrá que justificar especialmente la necesidad de las mismas, indicando las razones por las que esas prestaciones no se incluyeron en el contrato inicial. Una modificación de un contrato se considerará sustancial: * Cuando tenga como resultado un contrato de naturaleza materialmente diferente al celebrado en un principio. * En cualquier caso, cuando se cumpla una o varias de las condiciones siguientes: a.a.i.1 Que la modificación introduzca condiciones que, de haber figurado en el procedimiento de contratación inicial, habría: * permitido la selección de candidatos distintos *  o la aceptación de una oferta distinta * o habrían atraído a más participantes en el procedimiento de contratación. En todo caso se considerará que se da el supuesto cuando la obra o el servicio resultantes del proyecto original o del pliego, respectivamente, más la modificación que se pretenda, requieran de una clasificación del contratista diferente a la que, en su caso, se exigió en el procedimiento de licitación original. a.a.i.2 Que la modificación altere el equilibrio económico del contrato en beneficio del contratista de una manera que no estaba prevista en el contrato inicial. En todo caso, cuando como consecuencia de la modificación que se pretenda, se introducirían unidades de obra nuevas cuyo importe representaría más del 50% del presupuesto inicial del contrato. a.a.i.3 Que la modificación amplíe de forma importante el ámbito del contrato. En todo caso se considerará que se en este supuesto, cuando: a.a.i.3.a El valor de la modificación, supera en más del 15 % del precio inicial, IVA excluido, si se trata del contrato de obras o de un 10%, IVA excluido, cuando se refiera a los demás contratos, o bien que supere el umbral que en función del tipo de contrato resulte de aplicación de entre los señalados en los artículos 20 a 23. a.a.i.3.b Las obras, servicios o suministros objeto de modificación se hallen dentro del ámbito de otro contrato, actual o futuro, siempre que se haya iniciado la tramitación del expediente de contratación. 95. ¿QUÉ OPCIONES HAY SI EL CONTRATO NO SE PUEDE MODIFICAR? Si fuera necesario que un contrato en vigor se ejecutase de forma distinta a la pactada, deberá procederse a su resolución y a la celebración de otro bajo las condiciones pertinentes, previa convocatoria de una nueva licitación pública. Ello sin perjuicio de que, en su caso, hasta que se formalice el nuevo contrato, el contratista quede obligado a adoptar las medidas necesarias por razones de seguridad o indispensables para evitar un grave trastorno al servicio público o la ruina de lo construido o fabricado. 96. ¿PUEDE LIMITARSE EL RECURSO A LA SUBCONTRATACIÓN? La regla general es que los contratistas pueden subcontratar la ejecución parcial de la prestación sin limitaciones, salvo en los siguientes casos: 1 En los contratos de carácter secreto o reservado, así como en aquellos cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales de acuerdo con disposiciones legales o reglamentarias o cuando lo exija la proyección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado, en cuyo caso la prestación debe ser ejecutada directamente por el contratista, de forma que la subcontratación requerirá siempre autorización expresa del órgano de contratación. 2 En los contratos de obras, los contratos de servicios o los servicios o trabajos de colocación o instalación en el contexto de un contrato de suministros, los órganos de contratación podrán establecer en los pliegos que determinadas tareas críticas no puedan ser objeto de subcontratación, debiendo ser estas ejecutadas directamente por el contratista principal. La determinación de las tareas críticas deberá ser objeto de justificación en el expediente de contratación. 97. ¿ES OBLIGATORIO QUE LA ADMINISTRACIÓN COMPRUEBE QUE SE HA PAGADO A LOS SUBCONTRATISTAS? No siempre. Es obligatorio en los contratos de obras y en los contratos de servicios cuyo valor estimado supere los 5 millones de euros y en los que el importe de la subcontratación sea igual o superior al 30% del precio del contrato. 98. ¿QUIÉN ASUME LA RESPONSABILIDAD DE LA CORRECTA EJECUCIÓN DEL CONTRATO ANTE LA ENTIDAD CONTRATANTE? El contratista principal. Los subcontratistas quedan obligados solo ante el contratista principal. 99. ¿SE PUEDEN EFECTUAR PAGOS DIRECTOS A LOS SUBCONTRATISTAS? Sí, siempre que esta posibilidad se haya previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares. Estos pagos se entenderán realizados por cuenta del contratista principal. 100. ¿SE PUEDEN CEDER LOS CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO? Los pliegos tienen que establecer, necesariamente, que los derechos y obligaciones del contrato podrán ser cedidos por el contratista a un tercero siempre que: * Las cualidades técnicas o personales del cedente no hayan sido razón determinante de la adjudicación del contrato. * Y de la cesión no resulte una restricción efectiva de la competencia en el mercado. 101. ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS QUE HAN DE CONCURRIR PARA QUE LOS CONTRATISTAS PUEDAN CEDER SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES A TERCEROS? Para que los contratistas puedan ceder sus derechos y obligaciones a terceros, los pliegos deben contemplar, como mínimo, la exigencia de los siguientes requisitos: a Que el órgano de contratación autorice, de forma previa y expresa, la cesión. Dicha autorización se otorgará siempre que se den los requisitos previstos en las letras siguientes. b Que el cedente tenga ejecutado al menos un 20 por ciento del importe del contrato o, cuando se trate de un contrato de concesión de obras o concesión de servicios, que haya efectuado su explotación durante al menos una quinta parte del plazo de duración del contrato. c Que el cesionario tenga capacidad para contratar con la Administración y la solvencia que resulte exigible, debiendo estar debidamente clasificado si tal requisito ha sido exigido al cedente, y no estar incurso en una causa de prohibición para contratar. d Que la cesión de formalice, entre el adjudicatario y el cesionario, en escritura pública. Instituto Volcanológico de Canarias, S.A.U. (INVOLCAN) Polígono Industrial de Granadilla, s/n, 38600, Granadilla de Abona Tenerife, España TEL: 922-380550 • FAX: 922-747-701 • WEB: www.involcan.org Instituto Volcanológico de Canarias (INVOLCAN) Polígono Industrial de Granadilla, s/n, 38600, Granadilla de Abona Santa Cruz de Tenerife, España TEL: 922-380550 • FAX: 922-747-701 • WEB: www.involcan.org